6.4.

6.4.1.

TRANSPORTE

GARAGES

Incorporado por Ordenanza Nº 6741/99
El Departamento Ejecutivo mantendrá el carácter precario para las nuevas solicitudes de habilitación que se presenten así como para las que se encuentren en trámite, referidas a Playas de Estacionamiento, Cocheras, Garages Hotel y Garages Parque que funcionan bajo el régimen horario y/o mensualizado de permanencia de vehículos, en el ámbito de la Sección Catastral 1º; incluídos ambos frentes de Avda. Pellegrini y Bv. Oroño.
La habilitaciones concedidas en el carácter antes mencionado estarán sujetas a las restricciones que establezca el Departamento Ejecutivo conforme al reordenamiento del Esquema Circulatorio del Tránsito en General y la Sistematización del Transporte Público dentro del Plan de Recuperación del Área Central correspondiente a la Sección Catastral 1º.
El Departamento Ejecutivo deberá notificar en forma fehaciente al peticionario a fin de que preste consentimiento a la condición dispuesta en el párrafo 2º relativa al reordenamiento del Esquema Circulatorio del Tránsito en General y la Sistematización del Transporte Público dentro del Plan de Recuperación del Área Central correspondiente a la Sección Catastral 1º.

6.4.1.1.

Garages - Parques o Transitorios

Son aquellos locales, edificios o parte de éstos destinados al aparcamiento transitorio de vehículos. Como servicios complementarios anexos solamente tendrán un lavadero para 600 m2 de superficie o hasta 2 como máximo para los de mayor superficie.
En todos los casos de Garages-Parques de menos de 1.000 m2 con servicio mensual nocturno entre las 21 hs y 8 hs, el servicio de lavadero se limitará al de los coches propios del establecimiento.

6.4.1.2.

Garages - Hotel

Son aquellos locales de carácter permanente, edificios o partes de éstos destinados al aparcamiento de vehículos y que además contengan los servicios para el automotor de gasolina, agua, aire, lavado, engrase, etc. La eliminación de cualquiera de dichos servicios que son optativos, no los excluyen de esta clasificación.
En los garages de esta categoría y de menos de 1.000 m2 de superficie, se permitirán pequeños talleres de reparación que no pasen de los 50 m2. El garage estará aislado del taller por muros resistentes al fuego y por una puerta debidamente protegida. El taller deberá tener una salida directa de socorro a patio abierto o a calle.
Queda terminantemente prohibida la instalación fija de soldadura y forja.
En los Garages-Hotel ubicados fuera de la zona comprendida por Avda. Pellegrini, Bvrd. Oroño y Río Paraná de más de 1.000 m2 de superficie, queda permitido el establecimiento de talleres anexos de reparaciones y ajuste.
Las condiciones de aislamiento contra incendios serán las mismas que las citadas anteriormente y el número de salida de socorro deberá ser una puerta como mínimo de 0,80 m. de luz cada 20 operarios.
Queda prohibido el establecimiento de estaciones de prueba de motores en los garages de menos de 1.000 m2 de superficie. En los de más de 1.000 m2 podrán disponerlas siempre que se establezcan las necesarias disposiciones de ventilación para evitar la acumulación de gases nocivos para los operarios y de una chimenea para los gases de escape a fin de prevenir perjuicios a los edificios colindantes. Sólo en los Garages-Hotel de más de 1.000 m2 de superficie, se permitirá la instalación de cargas de batería, las que deberán estar en un local especial, aislado del resto del garage.
Podrán disponer de surtidores de carburante dentro del recinto de garage, siempre que no sean colocados sobre puertas de entradas o pasos para el servicio general del local. En los casos de garages o subsuelos podrán disponerse de surtidores solamente cuando el carburante tenga un punto de inflamabilidad superior a los 55º (normas españolas) o en caso contrario cuando hayan dispuesto instalaciones especiales de protección aprobadas por la Dirección General de Obras Particulares.

6.4.1.3.

Garages de características especiales

Serán considerados dentro de esta clasificación los que no estén encuadrados en ninguna otra de las anteriores categorías, y para su instalación deberán contar con la aprobación de la Dirección General de Obras Particulares.

6.4.1.4.

Prescripciones constructivas

a) Los edificios destinados total o parcialmente a garages deberán proyectarse de forma tal que la distribución y situación de los soportes no transmitan vibraciones a los edificios contiguos. Todos los elementos que constituyen la estructura deberán ser resistentes al fuego; si la estructura es metálica, debe protegerse con materiales adecuados al ataque del fuego. Sólo pueden dejarse elementos metálicos a descubierto en la cubierta de techos.

b) Los muros que aislan los garages de los locales destinados a otros usos, cualesquiera que éstos fueren habrán de tener como mínimo 15 cm de espesor cuando sean de mampostería y 10 cm de espesor cuando sean de hormigón armado o estar caracterizados como resistentes al fuego. No tendrán ningún hueco a los patios de las casas vecinas ni comunicaciones con dichos inmuebles.

c) En defecto de la condición anterior deberán estar separados por un espacio libre, accesible al servicio de incendios de 2,5 m. a 5 m. de ancho mínimo con los inmuebles vecinos, según se trate de garage de menos de 1.000 m2 o de más de 1.000 m2 de superficie, respectivamente.

d) El piso de los locales será antideslizante y con pendiente de un 2 % hacia los desagües, que se proyectarán en número suficiente para un buen funcionamiento.

e) Los muros y techos de separación con las viviendas, deberán ser impermeables a los vapores de gasolina y gases de escape.

f) Los espacios destinados a lavado y engrase, no deberán afectar con su humedad a las edificaciones vecinas. A este fin cuando se encuentren limitados con muros de separación con dichas edificaciones, serán de suelo impermeable, y se protegerán los paramentos mojados, con zócalos impermeables en toda su altura.

g) El escurrimiento de las aguas residuales de un engrase se hará a través de separadores de gasolina y aceite.

h) La ventilación estará proyectada de manera que no puedan acumularse vapores y gases nocivos en proporción, que sean capaces de producir accidentes y de acuerdo con las normas impuestas en VENTILACION PARA LOCALES GARAGES (Sección "3"; artículo 4.4.3.).En caso de ventilación forzada, las salidas de aire viciado se hará a mayor altura que los edificios colindantes, y en todo caso, de forma que no cause molestias a los vecinos.

i) La iluminación artificial se realizará solamente mediante lámparas eléctricas de incandescencia o fluorescencia. La instalación será blindada o embutida en los muros.

j) En los garages de piso o en subsuelos habrá por lo menos una escalera cada 1000 m. 2 de superficie, en comunicación directa con la planta baja y de no menos de 90 cm. de ancho. Respecto de huella, contrahuella, compensaciones etc., se cumplirá lo especificado para escaleras de segunda categoría.
La inclusión de ascensores para público no excluyen la obligación de colocar escaleras.

k) Incorporado por Dto Nº 14828/98 y Ordenanza Nº 6677/98
No se permitirá la ejecución de losas despegadas de muros medianeros, provocando espacios huecos a distintos niveles, sin preverse la colocación de elementos de seguridad (tapa con rejas o chapas perforadas) con su correcta fijación a muros y losas.
El nivel de colocación de dicha tapa, será por encima del nivel de piso (10 cm aproximadamente) en todos los casos, conformándose un cordón que actúe como tope.
Se deberá colocar un pasamanos acompañando el desarrollo del sendero peatonal que se ejecute en las rampas vehiculares.

6.4.1.5.

Prescripciones Sanitarias

a) Los Garages-Hotel deberán contar con baños para el personal de acuerdo con las normas establecidas en el Cap. "3", punto 11.2.3. del Reglamento de Edificación en vigencia, y de un toilette como mínimo separado de los del personal, para público de acuerdo con la reglamentación de servicios para edificios públicos, restaurantes, etc., del Reglamento de Edificación.

b) Los Garages-Parques deberán contar como mínimo con un toilette para personal con un inodoro, un lavabo y una ducha; no se exigirá baño para público, teniendo éste carácter optativo de acuerdo con el proyecto y categoría del Garage.

6.4.1.6.

Prescripciones contra incendio

Toda construcción de este tipo deberá cumplir con las prescripciones establecidas en el Reglamento de la Ciudad de Rosario en la parte que se refiere a las prescripciones en "Caso de incendio".

6.4.1.7.

Prescripciones de ventilación

La ventilación natural o mecánica será permanente o fija y de acuerdo con las obligaciones formuladas en "Prescripciones Constructivas", punto "h". Se proyectará para impedir los espacios muertos.
Los garages de viviendas colectivas y uso comercial tendrán que ventilar a un aire-luz que esté relacionado directamente con el área de los mismos y el coeficiente a aplicar para obtener el área del aire-luz en aquellos de más de 100 m2, será igual a 1/12 de dicha superficie.
El coeficiente a utilizar para obtener el área requerida de ventilación en lo que respecta al ventanamiento será igual a 1/10. El ancho mínimo fijado para uno de los lados del aire-luz será de 2 m.
Cuando el local supere los 500 m2 podrá subdividirse en dos el área del aire-luz para facilitar el tiraje.

6.4.1.8.

Determinación de la capacidad

La capacidad de un garage se calcula en base a la superficie media de pavimentos necesaria por vehículos. El módulo de estacionamiento (para el caso de estacionamiento libre) es el que se detalla a continuación:

1) Por cada motocicleta o motoneta
2 m x 1 m
= 2 m2
2) Por cada vehículo microcupé, etc. hasta 500 kg de peso
4 m x 2,5 m
= 10 m2
3) Por cada vehículo turismo mediano hasta 1.500 kg de peso
5 m x 2,5 m
= 12,5 m2
4) Por cada vehículo turismo grande hasta 3.000 kg de peso
6 m x 2,5 m
= 15 m2
5) Por cada micro-ómnibus, colectivo, camión normal
= 20 m2
6) Por cada ómnibus, camión grande o similares
= 28 m2

De la cantidad teórica que resulte de dividir la superficie útil del local por los valores mencionados anteriormente se debe restar el % destinado a movimiento para obtener la cantidad real de los vehículos que se pueden guardar.

  • 1) Hasta 10 vehículos 20 %
  • 2) Hasta 20 vehículos 17 %
  • 3) Hasta 50 vehículos 15 %
  • 4) Más de 50 vehículos 14 %

La distribución de los vehículos se hará dejando calles de amplitud necesaria para su cómodo paso y manejo, variando su ancho de acuerdo con la forma de colocación de los vehículos. Desde 6 m de ancho mínimo para la colocación de los vehículos a 90º hasta 3 m. de mínimo para la colocación a 45º o ubicación paralela.
En todos los casos se calculará un espacio mínimo de 50 cm, entre vehículos.

ESQUEMA Nº 1

En ningún caso podrá guardarse mayor cantidad de vehículos que los autorizados como resultado de esta reglamentación. La habilitación se otorgará para esa capacidad.
Se autorizará la existencia de un 15 % de espacios para estacionar que no se ajusten a las medidas mínimas establecidas por el artículo presente. (tipo 3).
Dichos espacios deberán ser identificados en los planos del Permiso de Edificación y de Propiedad Horizontal, si correspondiere, con la inscripción en los mismos de la siguiente leyenda: Espacio inferior al fijado por el punto 6.4.1.8. del Reglamento de Edificación para estacionamiento de vehículos medianos, tipo 3. Esto, sin perjuicio de la adjudicación de espacios destinados a motocicletas (tipo uno) y a micro coupe (tipo 2), cuando se ajusten a las dimensiones establecidas para estos tipos de vehículos.
Los garages de viviendas individuales, o de colectivas, que abran directamente sobre la calle, ajustarán sus dimensiones al o los vehículos al que estén destinados, quedando las mismas al criterio del profesional.

6.4.1.9.

Restricciones para la ubicación de garages
Modificado por Ordenanza Nº 6851/99

Los garages de categoría Parque y Hotel no podrán ubicarse en calles cuyas calzadas sean de un ancho inferior a siete (7) m. ni en terrenos cuyo ancho sea menor a doce (12) m. de frente y no menos de treinta (30) m. de fondo, a excepción de las nuevas edificaciones correspondientes a los incisos a), b), c) del artículo 6.4.1.10.

6.4.1.10.

Obligación de construir Garages - Parque

Será obligatorio, salvo para los edificios a construir sobre calles ubicadas en la zona delimitada como "microcentro" por la Ordenanza Nº 2596/80, construir Garages - Parques en los edificios que al erigirse se destinen total o parcialmente:

a) Modificado por Ordenanza Nº 6851/99
Vivienda colectiva: Todo nuevo edificio que se construya fuera de las limitaciones impuestas en el punto 6.4.1.9., contará obligatoriamente con una superficie cubierta o descubierta destinada a garage, no menor que el 10 % del total de la superficie cubierta que se construya por sobre la cota cero del predio (nivel vereda).
La superficie que se destine a garage se contará libre de circulaciones (estacionamiento exclusivamente).

b) Modificado por Ordenanza Nº 6851/99
Edificios de oficinas: Con más de diez (10) unidades, en cuyo caso se considera con capacidad igual o mayor al 10 % del total de la superficie construida con usos a los cuales les corresponda la ejecución de cocheras.

c) Modificado por Ordenanza Nº 6851/99
Hotel residencial: Con más de 50 habitaciones, se considerará con una superficie no menor al 10 % del total de la superficie construida para ese uso.

d) Clubes o Asociaciones: En los Distritos A y B, los clubes o asociaciones con más de 500 socios deberán proyectar un garage con capacidad para el 10 % del número de socios. En los restantes Distritos se deberán proyectar espacios para aparcamiento, según el porcentaje anterior pero a partir de 1.000 socios.

e) Estadios o Auditorios: De más de 1.000 espectadores. Para una capacidad mayor a 1.000 butacas, el garage proporcionará capacidad de estacionamiento para el 10 % del número de espectadores.

f) Edificios públicos: Municipalidades, Tribunales, Ministerios, etc., de acuerdo con las características y funciones.

g) Salas de Transmisión, Radiofonía, Fábricas, etc.: Cuando por su importancia la Dirección General de Obras Particulares así lo requiera.

6.4.1.11.

Casos especiales

a) Garages privados en viviendas unifamiliares:

  • 1 - No será obligatorio construir garages privados en las viviendas unifamiliares, pero en los Distritos áreas o arterias que deben cumplimentar con servidumbre de jardín, deberá dejarse un paso como mínimo de 2,50 m. para la inclusión del futuro garage.
  • 2 - Cuando por razones de ordenamiento constructivo se pretenda racionalizar el proyecto con usos puros y específicos por agrupamiento, podrán crearse servidumbres reales con predios en los cuales se construyan garages de acuerdo con las siguientes condiciones:
    • 2.1) La superficie que se construya en el predio sirviente no será inferior al 10 % de la superficie cubierta total que se construya en el predio dominante (por s/cota 0).
    • 2.2) El predio sirviente podrá estar ubicado en la misma manzana o en las calles perimetrales al mismo.
    • 2.3) La servidumbre debe establecerse antes de la concesión del permiso de obra en el predio dominante, mediante escritura pública e inscripción en el Registro de Propiedad, para cada uno de los predios afectados, aunque éstos sean del mismo dueño y mientras subsista el edificio dominante.
    • 2.4) El garage sirviente deberá estar construido y habilitado antes de la concesión del permiso de construcción para el predio dominante. Un mismo predio podrá servir a varios edificios que se construyan en las condiciones establecidas en la presente modificación, siempre que en él se acumulen las superficies de garages correspondientes a cada uno de ellos.

b) Garages privados pertenecientes a firmas comerciales y/o industriales: cuya radicación sea factible dentro del sector urbano en el que se encuentran emplazadas y que utilicen determinados vehículos para completar el desenvolvimiento de sus tareas, que podrán formar parte de la finca destinada a esa labor o bien estar ubicados en las ocho manzanas perimetrales a la que se incluya el inmueble, es decir, funcionando en calidad de predio sirviente del principal, como asimismo, las superficies de dichos locales deberán ser perfectamente compatibles con la cantidad y calidad de los vehículos destinados al guardado, lo que deberá declararse ante la Dirección General de Reglamentación, indicando número de unidades y sus características (camiones con o sin acoplados, pick-ups, etc.), quedando a juicio de la precitada dependencia el otorgamiento de la licencia de uso en tal sentido.

c) Certificado Final: Para otorgarse el certificado final de obra el edificio que cumple con el presente apartado (Casos Especiales) deberá estar en funcionamiento, vale decir, con el certificado final aprobado del predio que es usado como predio sirviente.

6.4.1.12.

Altura mínima de los Garages - Parques y Garages - Hotel

La altura mínima desde el piso hasta la viga más baja deberá ser de 2,10 m. y en ningún caso el cielorraso del mismo podrá encontrarse a menos de 2,50 m. del suelo hasta 50 vehículos y a 3 m. para más de 50 vehículos. Unicamente se permitirán alturas menores y como mínimo 2,20 m. en los casos en que sean estructuras sin vigas con un cielorraso uniformemente plano sin zonas en que puedan concentrarse gases.

ESQUEMA Nº 2

6.4.1.13.

Accesos

a) Todo Garage-Hotel de más de 250 m2 de superficie deberá tener una entrada y una salida, que independientemente no tengan un ancho menor de 3 m. cada una; de estar juntas será de 5 m. por vehículos de turismo y de 6 m. para las categorías 5 y 6.
La separación de las direcciones de marcha deben ser definidas mediante marcación de pintura o bordillo resaltado. Debe además existir una acera para peatones no menor de 0,85 m. si éstos no disponen de una entrada especial.
Por cada 2.500 m2 de superficie o fracción tendrán un acceso de entrada y salida independiente.

b) En los Garages-Parque de menos de 1.000 m2 y en los Garages-Hotel de menos de 250 m2 se permitirá un solo acceso de entrada y salida de no menos de 4 m. de ancho incluyendo la vereda peatonal, que será obligatoria si no existe entrada independiente, en ningún caso podrá ser menos de 4 m de ancho.
En los Garages de mayor superficie para ambos casos se deberá calcular los accesos como el caso a) del presente punto.

c) En los Garages, tanto sean Garages-Parque como Garages-Hotel establecidos en subsuelos deben tener por lo menos un acceso con rampa, directa al exterior o con desembarco directo a la salida del garage, cuando el sistema de enlaces verticales sea por medios mecánicos con una plataforma horizontal de 6 m. a partir de la línea de edificación.

d) En las viviendas colectivas que tengan garages para uso de los ocupantes, puede darse el acceso al mismo por el portal de entrada al inmueble siempre que se cumpla con las prescripciones de ancho mínimo, que esté separado dicho acceso de la circulación peatonal por un elemento divisorio de no menos de 50 cm de alto y que el local hall o palier de entrada esté completamente cerrado por mampara o muro con su puerta correspondiente de manera de ser un local independiente a la entrada única.
Los anchos mínimos de los accesos están dados para calles cuyos anchos de línea a línea de edificación sean mayores a 13 m. Cuando las calles tengan anchos menores a 13 m. de línea a línea municipal, el ancho mínimo de los accesos deberá ser:

    Para calles de ancho: 13 m. el ancho del acceso independiente será de 3,25 m.
    Para calles de ancho: 12 m. el ancho del acceso independiente será de 3,60 m.
    Para calles de ancho: 11 m. el ancho del acceso independiente será de 4,00 m.
    Para calles de ancho: 10 m. el ancho del acceso independiente será de 4,50 m.
    Para calles de ancho: 9 m. el ancho del acceso independiente será de 5,50 m.
    Para calles de ancho: 8 m. el ancho del acceso independiente será de 7,50 m.
    Para calles de ancho: 7 m. el ancho del acceso independiente será de 8.75 m.
    Para calles de ancho: menor de 7 m. NO SE PERMITIRA GARAGE.

En todos los casos de Garage-Parque y Garage-Hotel deberán tener en el acceso sobre la calle bien visible, luces indicadoras de aviso de salida con su correspondiente campanilla.

6.4.1.14.

Enlaces verticales

Los enlaces verticales de vehículos de un garage podrán ser por medios mecánicos o por rampas.

A) Enlaces por medio de rampas: Las rampas de enlace de los diferentes pisos podrán ser de tramos rectos o curvos y el solado será de superficie antideslizante. Para su cálculo tendrán que tenerse en cuenta:

  • 1.- La Pendiente de la Rampa:
    • a) Tendrá una inclinación máxima del 15 % de la longitud en planta (15 cm. por metro).
    • b) Se permitirá rebasar el 15 % de pendiente y hasta un máximo del 20 % para rampas curvas y del 20 % para rampas de tramos completamente rectos, siempre que, si el arranque en planta baja se encuentra próximo a la línea de edificación, se deje un rellano horizontal de no menos de 6,00 m. antes de comenzar la pendiente.
    • c) En todos los casos y en cada piso cada uno de los diferentes tramos de la rampa debe estar precedido de un rellano horizontal de 6,00 m como mínimo.
  • 2.- El Peralte:
    En las rampas de tramos curvos se deberá efectuar el peralte correspondiente que variará de acuerdo con la siguiente tabla:
    Radio interno de giro de la
    rampa en metros
    Pendiente transversal
    máxima en por ciento
    4,50 10,00
    5,50 8,00
    6,50 7,00
    7,00 6,50
    7,50 6,00
    9,00 5,00
    10,50 4,00
    12,00 2,50
    14,00 2,00
    > de 14,00 de 2 a 1,50

    En ningún caso deberá ser el radio de giro de la rampa menor que 4,5 m.
  • 3.- El Ancho: El ancho de la rampa dependerá de si la misma es recta o curva y en función al tipo del vehículo:

    RAMPA
    vehículos ligeros
    1-2-3 del módulo
    de estacionamiento
    vehículos pesados
    4 y 5 del módulo
    de estacionamiento
    RECTA
    3,20 m.
    4,20 m.

  • 4.- El Acuerdo: Los encuentros de rampas con otras de distintas pendientes o con planos horizontales se deberán suavizar por medio del acuerdo.
    El acuerdo se determinará de la siguiente forma: teniendo en cuenta el ángulo diedro que forma con un plano paralelo al bisector del ángulo de la rampa.
    La longitud de este nuevo plano resultará normal al bisector, expresado en decímetros debe ser como mínimo igual al doble de la pendiente expresada en tanto por ciento.

ESQUEMA Nº 3

PENDIENTE 15% (AB y CD // a)
EN NINGUN CASO (AB y CD ) < 3m.

B) Medios Mecánicos: Cuando los enlaces verticales se efectúen por medios mecánicos deberá cumplirse lo expresado en el punto c) de los accesos. Los porcentajes destinados a superficie de movimiento variarán de acuerdo con el sistema adoptado.

6.4.1.15.

Garages de guarda mecanizada

Cuando en un garage la guarda se hace en plataforma mediante mecanismos que transportan al vehículo sin su motor en marcha ni intervención del conductor, se cumplirá además de las condiciones generales exigidas para garages, lo siguiente:

a) La estructura de los mecanismos transportadores de vehículos estará desvinculada de los muros divisorios o del privativo contiguo a predios linderos.

b) En cada cuerpo del edificio destinado a la guarda de vehículos y para cualquier superficie, habrá una "escalera de escape" como medio de salida complementario ubicado en zona opuesta a la principal.
Esta salida puede consistir en una "escalera de escape" de 0,50 m de ancho y con las características de escalera secundaria.

c) La fachada, si no fuera cerrada, debe tener resguardos sólidos en cada plataforma de guarda, que evite deslizamientos de vehículos al exterior.

d) En el sitio donde se maniobre con vehículos, ya sea para la recepción, expedición, servicios de lavado, engrase, carga de carburante y/o depósitos, habrá instalación contra incendio de agua a presión. En el resto del garage se colocará un matafuego en el mecanismo transportador y junto a la "escalera de escape" de cada plataforma. Además en cada cuerpo del edificio habrá una cañería vertical de diámetro interior mínimo de 45 mm, con llave de incendio en cada plataforma.
Los extremos inferiores de estas cañerías se unirán y se prolongarán hasta la L.M. en la forma establecida en Prevención E7.
Cuando la instalación de incendio conecte directamente con la red de Aguas Provinciales de Santa Fe habrá una válvula de retención que impida la vuelta del agua a la red de servicios públicos.

 

6.4.2.

COCHERAS Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO (mensualizadas y/o por hora) PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO PRIVADAS

Incorporado por Ordenanza Nº 6741/99
El Departamento Ejecutivo mantendrá el carácter precario para las nuevas solicitudes de habilitación que se presenten así como para las que se encuentren en trámite, referidas a Playas de Estacionamiento, Cocheras, Garages Hotel y Garages Parque que funcionan bajo el régimen horario y/o mensualizado de permanencia de vehículos, en el ámbito de la Sección Catastral 1º, incluidos ambos frentes de Avda. Pellegrini y Bv. Oroño.
Las habilitaciones concedidas en el carácter antes mencionado estarán sujetas a las restricciones que establezca el Departamento Ejecutivo conforme al reordenamiento del Esquema Circulatorio del Tránsito en General y la Sistematización del Transporte Público dentro del Plan de Recuperación del Area Central correspondiente a la Sección Catastral 1º.
El Departamento Ejecutivo deberá notificar en forma fehaciente al peticionario a fin de que preste consentimiento a la condición dispuesta en el párrafo 2º relativa al reordenamiento del Esquema Circulatorio del Tránsito en General y la Sistematización del Transporte Público dentro del Plan de Recuperación del Area Central correspondiente a la Sección Catastral 1º.

6.4.2.1.

Cocheras

Se entiende por cocheras todo local cerrado dedicado exclusivamente a la guarda transitoria de vehículos automotores contra el pago de un determinado importe de dinero.

6.4.2.1.1.

Normas especiales para Cocheras

Para su instalación y ulterior funcionamiento, las cocheras deberán contar, además de las condiciones comunes que se determinarán más adelante, con locales debidamente cerrados, correctamente ventilados, debiendo estar sus paredes construidas en material, y sus techos y pisos deberán asimismo ser razonablemente adecuados a la naturaleza de sus actividades, debiendo estos últimos ser de hormigón armado.
Además deberán:

a) Contar con iluminación adecuada, de cuerdo con el criterio de la autoridad competente, según la superficie del terreno. A tal fin deberá presentarse el plano de instalación eléctrica.

b) En las cocheras no se permitirá la realización de ninguna otra actividad ajena al destino específico para las que han sido habilitadas.

c) En lugar bien visible deberá colocarse un cartel que consigne las tarifas en vigencia.

d) Instalar un cartel indicador de la existencia de la cochera, consignando el número del permiso de habilitación, conforme con las características y dimensiones que fijará la Municipalidad. En el acceso deberá colocarse un cartel que indique "CUIDADO CON LOS VEHICULOS", de las características y dimensiones que determinará el Departamento Ejecutivo.

e) Deberán contar con los elementos contra incendio en la medida de las necesidades, de acuerdo con su superficie y como mínimo deberán disponer de 2 (dos) extinguidores contra incendio (uno cada 200 m2 de superficie) y 6 (seis) baldes conteniendo arena.

f) En el interior de las cocheras deberán medirse y numerarse los espacios destinados a la ubicación de los vehículos en forma conveniente y correlativa.

g) Las cocheras que podrán funcionar durante las 24 (veinticuatro) horas del día no recibirán vehículos automotores para su guarda en cantidad mayor que la de espacios habilitados de acuerdo con su capacidad.

h) Las paredes laterales deberán ser pintadas a la cal, de color claro.

i) Las cocheras deberán contar con un espacio destinado a la oficina de control.

6.4.2.1.2.

Accesos
Modificado por Ordenanza Nº 6809/99
El acceso deberá tener como mínimo un ancho de 3 m., cuando tenga dos (2) salidas, y de 5m., cuando tenga una salida, debiendo ser la superficie mínima, en el caso de sectores urbanos que correspondan a la Sección Catastral 1º, de 300 m2. En el caso de los sectores urbanos que corresponden a las otras Secciones Catastrales, la superficie mínima debe ser de 150m2.

6.4.2.1.3.

Control y vigilancia

El control y vigilancia de las cocheras deberá ser ejercido en forma permanente durante todo el tiempo de su funcionamiento. El personal afectado a su atención deberá llevar un distintivo que lo identifique.

6.4.2.1.4.

Publicidad

Queda terminantemente prohibida toda clase de publicidad en el frente o parte exterior, pudiéndose solamente explotar publicidad en el interior de la cochera o playa, quedando obligados los propietarios o responsables a solicitar previamente el permiso municipal correspondiente.

6.4.2.1.5.

Obligaciones del propietario o responsable de la explotación

El propietario o responsable de la explotación queda obligado a tener en su negocio un Libro de Inspección y otro de Quejas, que deberán estar permanentemente a disposición del usuario y/o del Inspector Municipal en la casilla de control.

6.4.2.1.6.

Normas generales de trámites para la instalación

Los interesados en explotar cocheras deberán presentar una solicitud de habilitación ante la Mesa General de Entradas de la Municipalidad, y el permiso será acordado por el Departamento Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Gobierno con intervención de la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria, Dirección General de Obras Particulares y Dirección General de Finanzas. La solicitud de habilitación deberá contener los siguientes datos:

a) apellido y nombre y/o razón social;
b) domicilio legal;
c) ubicación del inmueble;
d) apellido y nombre y/o razón social del propietario del terreno;
e) domicilio legal;
f) capacidad del inmueble en metros cuadrados y dimensiones lineales de sus lados;
g) capacidad del estacionamiento;
h) horario en que funcionará la playa o cochera;
i) cantidad de personas afectadas al control del estacionamiento;
j) planos planta, carteles y fachadas de la playa o cochera, en original y dos copias, en escala de 1/100 y donde constará ubicación casilla control, baño y distribución de los coches y circulaciones; como así también el número de permiso de edificación en caso de edificios existentes, sobre los que deberá expedirse la Dirección General de Obras Particulares;
k) croquis de los carteles anunciadores de la playa o cochera y "CUIDADO CON LOS VEHICULOS" en escala 1/100;
l) plano de la instalación eléctrica;
ll) conjuntamente con la solicitud de habilitación, los interesados deberán acompañar: 1) el contrato social, para los casos de tratarse de una sociedad; 2) el contrato de locación en caso de ser locatario del terreno y 3) el título de propiedad para el supuesto de ser dueño del mismo.

6.4.2.1.7.

Penalidades a adoptarse por inobservancia a las disposiciones de la presente Reglamentación

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Reglamentación y la violación de las tarifas que fije el Departamento Ejecutivo, determinará la aplicación de multas, pudiéndose llegar a la clausura del local en caso de reincidencia.

6.4.2.1.8.

Tarifas

El Departamento Ejecutivo establecerá las tarifas máximas a regir en las Cocheras que funcionan en el Municipio.

6.4.2.1.9.

Disposiciones transitorias

Garage: Los Garages habilitados o a habilitarse que dispongan destinar parte del mismo para estacionamiento por hora, deberán solicitar la autorización respectiva al Departamento Ejecutivo, a cuyo fin presentarán el pedido pertinente ante la Mesa General de Entradas, indicando la parte que afectarán a tal objeto, con especificación de su ubicación, dimensiones y número de espacios.
Las Cocheras deberán abonar las contribuciones y derechos pertinentes que sobre el particular determine la Ordenanza General Impositiva.

6.4.2.2.

Playas de Estacionamiento (Mensualizada y/o por hora)

Se entiende por Playas de Estacionamiento a todo lugar abierto, dedicado en forma exclusiva a la guarda de vehículos automotores contra el pago de un importe determinado, ya sea en forma mensualizada o por hora.

6.4.2.2.1.

Normas especiales para las playas de estacionamiento
Para su habilitación y funcionamiento las referidas playas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tener 360 m2 como superficie mínima, no pudiendo ser su ancho inferior a los 12 (doce) m., ni su profundidad inferior a los 16 (dieciséis) m., siempre que tengan la superficie mínima expresada.

b) Contar con acera reglamentaria.

c) A partir de la nueva línea de edificación y en todo el ancho del terreno, descontadas las zonas correspondientes a el o los ingresos y casilla de control, se deberá dejar una franja de 1 (un) m. mínimo de profundidad, a cuya terminación -y como límite- se erigirá el murete de la playa. Esta franja contará con un borde 20 (veinte) cm. de alto y de 12 (doce) cm. de espesor, borde éste de idénticas características constructivas que el murete. La franja deberá ser verde en toda su extensión, no conservando piso o contrapiso de ninguna naturaleza, rellenándola con tierra vegetal hasta por lo menos 5 (cinco) cm. del borde y plantando en la misma césped, herbáceas y/o arbustos.

d) El murete será construido con ladrillos vistos, o bien revestido con enchapado de tejuelas, lajas de piedra, revestimientos cerámicos o de granito lavado, no debiendo superar la altura del mismo 1 (un) m. ni ser inferior a 50 (cincuenta) cm. desde el nivel vereda. Sobre la altura de este murete no se admitirá ningún elemento de cerramiento.

e) En el murete deberá preverse una zona no menor de 2 (dos) m. de largo, con revoque común, sobre la cual se pintarán franjas verticales o inclinadas con colores negros y amarillos, alternados.
En los casos en que haya retiro y hubiere edificios linderos en la antigua línea de edificación, se podrán pintar dichas franjas sobre los muros medianeros, con una altura igual a la del murete.

f) Si la playa tuviere un solo ingreso, el mismo deberá poseer un ancho mínimo de 5 (cinco) m. y en el supuesto de contar con dos el ancho mínimo de cada uno de ellos será de 3 (tres) m.; en ambos casos se señalizará en el piso, con flechas indicativas cuyas características se ajusten a las especificaciones de la Dirección Técnica de Tránsito, el sentido de entrada y salida de los vehículos.

g) Cuando haya un solo ingreso, a partir del mismo deberá reservarse un espacio de 10 (diez) m. en profundidad por 5 (cinco) m. de ancho, para las maniobras simultáneas de entrada y salida.

h) El piso de la playa podrá ser de hormigón fratachado o de hormigón de cascote con capa asfáltica con terminación de cemento y arena rodillado.

i) Contarán, al costado del o de los accesos exigidos y sobre la línea de edificación, con una casilla de control de 3 (tres) m. de largo por 2 (dos) de ancho, construida en material y cuyas paredes serán de ladrillos vistos, o revestidas con los elementos decorativos determinados en el inciso d) del presente artículo. El techo de la casilla podrá ser plano o inclinado, de hormigón o de viguetas, pudiendo llevar tejas o cerámicos en su acabado, y tendrá sobre la ventanilla de atención al público un alero de 80 (ochenta) cm. de vuelo. La casilla estará dotada en su interior de 1 (una) unidad sanitaria mínima (baño), de no menos de 1 (un) m2 de superficie.

j) Muros perimetrales: los muros, cercos y muretes perimetrales separativos con otras unidades de uso independiente, sean o no de la misma parcela, deberán aparecer perfectamente planos con todos sus parámetros en toda su extensión y altura libres de marcas, huecos y protuberancias originados en oportunidad de la o las demoliciones de edificaciones, estructuras o instalaciones de cualquier índole que hubieran existido en la parcela. Deberán estar protegidos por defensas adecuadas a la altura de los paragolpes de los vehículos o mediante un cordón de 15 cm de altura distante 1 m. de los mismos, pudiéndose construir acera o parquizar el sector resultante. Se revestirán hasta una altura mínima de 2,70 m (dos metros con setenta centímetros) en todo el perímetro con ladrillo o plaqueta de ladrillo a la vista con juntas rehundidas y con su color natural, debiendo el resto por encima del revestimiento estar revocado y pintado de blanco hasta una altura mínima de 10 (diez) m. contándose dichas alturas y todas las que de aquí en adelante se mencionen sin otra advertencia desde el nivel del solado de la playa.

k) Pérgolas y enramadas: Pueden disponerse, desde la línea municipal hacia el interior de la parcela, en forma de emparrillado regular formado por alambres tensos, arcos u otro dispositivo, dejando una altura libre mínima de 3 m (tres metros) sobre el solado de la playa, permitiéndose como única cobertura plantas trepadoras.

l) En los ingresos de las playas en toda su extensión se colocará sobre la línea de edificación una rejilla de desagüe, construida en hierro, de 15 (quince) centímetros de ancho. Dicha rejilla desagotará en la cuneta de la calzada.

ll) Los sectores destinados al estacionamiento estarán perfectamente delimitados y numerados, teniendo cada uno de ellos un largo de 5 (cinco) metros y un ancho de 2,50 (dos con cincuenta) m. La marcación de estos espacios deberá realizarse acorde con el modelo que determine en cada caso a la Dirección Técnica de Tránsito, y su individualización se hará con números pintados en colores contrastantes sobre los muros perimetrales, encerrados en un círculo de 20 (veinte) cm. de diámetro, a una altura de dos metros sobre el nivel del piso de la playa. Para el caso de que dichos sectores estuviesen ubicados contra el murete de fachada, los números aludidos se pintarán en el piso de la playa.

m) Los sectores destinados a circulación tendrán, como mínimo, un ancho de 3 (tres) metros cuando los coches se estacionen a 45º (cuarenta y cinco), y de 6 (seis) m. en caso de estacionamiento perpendicular a la circulación. Podrá agregarse un espacio para estacionar en forma paralela a la circulación de 2,50 (dos con cincuenta) metros. de ancho, sin restar ni interferir el ancho mínimo de circulación establecido.

n) Cuando el estacionamiento esté dispuesto a 45º (cuarenta y cinco) deberá reservarse en el fondo del terreno una zona libre apta para las maniobras que deben realizar los vehículos a fin de salir de frente, cuando abandonan la playa. Dicha zona tendrá una profundidad mínima de 8 (ocho) m. y su ancho será igual al de la playa.

ñ) El o los ingresos de las playas contarán con un semáforo de color rojo, con cristales comunes (no reflectantes). En tales semáforos queda prohibido el uso de los colores verde, rojo fijo, azul o similar, y el de cristales de gran intensidad, así como también la utilización de elementos acústicos (timbres, campanillas, alarmas) que acompañen las señales de los mismos.

o) Contar con un seguro total contra robo, incendio y cualquier daño que pudiese atentar contra la seguridad o integridad de los vehículos que se estacionen.

p) Deberán estar dotadas con los elementos contra incendio acordes con la superficie de la playa, en la proporción de 1 (un) extinguidor de 10 (diez) kg de capacidad y 6 (seis) baldes conteniendo arena por cada 200 (doscientos) m2. o fracción. En ningún caso podrá haber menos de 2 (dos) extinguidores y 6 (seis) baldes con arena.

6.4.2.2.2.

Del funcionamiento de las playas y del mantenimiento de sus instalaciones

A efectos del buen funcionamiento de las playas y del correcto estado de conservación de sus instalaciones, deberán observarse las siguientes exigencias:

a) Personal de atención.
Durante las horas de actividad deberá contar -en forma permanente- con un personal, mayor de edad, que será el responsable de toda actividad que se desarrolle en la misma.

b) De la iluminación.
Será "a giorno" durante las horas de funcionamiento, de modo tal que permita una clara y normal visualización de la playa y de los automotores en ella estacionados.
En las horas de inactividad se reducirá a un 50 (cincuenta) % con la condición de que no queden sectores oscuros en la playa.

c) Del mantenimiento de las franjas verdes parquizadas.
El buen estado de conservación de esta franja será responsabilidad directa del titular de la playa.

d) De la admisión de vehículos.
No se admitirá el estacionamiento de vehículos sin chapa patente o que carezcan de permiso de circulación en vigencia otorgado por autoridad competente.

e) Del cerramiento de la playa.
En las horas de inactividad la playa debe quedar cerrada, utilizándose al efecto una cadena que abarque el o los ingresos, una barreta "ad hoc", o bien un portón "transparente" (construido con tejido artístico de jardinería) cuya altura no superará la del murete.

f) De la exhibición de tarifas.
A la entrada de la playa, junto a la casilla de control se colocará un cartel escrito con caracteres que puedan ser perfectamente visualizados desde un vehículo que circule por la calle, sin que su conductor descienda del mismo, en el que se consignarán las tarifas por hora o fracción en relación con el tamaño de la unidad.

6.4.2.2.3.

De la publicidad permitida

Se admitirá la colocación de carteles publicitarios adosados a los muros perimetrales a una altura mínima de 3 (tres) m. contados desde el nivel del piso de la playa, para los cuales -previamente- deberá solicitarse la debida autorización a la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria a través la oficina pertinente.

6.4.2.2.4.

De los casos especiales

A efectos de la aplicación de la presente reglamentación se considerarán como "casos especiales" los que a continuación se enumeran:
a) Playas situadas en zonas de retiro.
Podrán suplir la exigencia enunciada en el 6.4.2.2.1. inciso c) "franja parquizada" con la colocación de maceteros de no menos de 1 (un) m. de lado y de una altura no mayor a 50 (cincuenta) cm. que ocuparán no menos del 70 (setenta) % de la superficie correspondiente a retiro.

b) Playas situadas en lotes esquineros.
En estas playas la franja parquizada descripta en el 6.4.2.11., inciso c) se materializará en un solo frente, el que no debe coincidir con paradas de medios de transporte.

6.4.2.2.5.

Disposiciones complementarias

Establécese como disposiciones complementarias de la presente reglamentación las que seguidamente se consignan:
a) De las playas existentes que no cumplen ni pueden adecuarse físicamente a las medidas exigidas por el 6.4.2.2.1.,inciso a). Las playas existentes a la fecha 2-4-81 y que tengan un ancho menor de 12 (doce) m., podrán seguir funcionando siempre que cuenten con una superficie mínima de 300 (trescientos) m2. y cumplimenten todas las demás disposiciones de la presente, quedando expresamente prohibida la transferencia de la titularidad de las mismas mientras mantengan tales condiciones.

6.4.2.2.6.

De la exclusividad del rubro

En las playas normadas por la presente reglamentación no se podrá realizar, ni anexar ningún tipo de actividad que no sea la guarda transitoria de automotores.

6.4.2.2.7.

Locales en playas de estacionamiento ubicadas en la Sección Catastral 1ª

Modificado por Ordenanza Nº 5624/93

En los predios de la Sección Catastral 1ª a los que se asigne, de total acuerdo con las normas vigentes, el uso "Playa de Estacionamiento", se exigirá la conformación de un "Frente Edificado" con las condiciones, características y usos que se detallan a continuación.
En los aspectos referentes al rubro "Playas de Estacionamiento" que no queden expresamente normados en la presente seguirán siendo de aplicación la totalidad de las normas vigentes en el 6.4.2.2.1.

a) En las Playas de Estacionamiento que se ejecuten en la Sección Catastral 1ª, según lo establecido por la Ordenanza Nº 2769/81 y disposiciones complementarias, se autorizará la conformación sobre el límite del predio con la acera, de un "Frente Edificado" según las especificaciones que constan en los capítulos subsiguientes.

b) Ese frente edificado tendrá una profundidad mínima de 3 m. entre paramentos exteriores paralelos a línea de edificación y será construido desde ella y abarcando la totalidad del frente del predio. La profundidad máxima admitida para los locales será el equivalente al 25 % de la profundidad del lote, no pudiendo superarse en ningún caso los 7,50 m. de profundidad (equivalente a 3 cocheras).
Cuando se ejecuten locales comerciales en las condiciones establecidas, la superficie que abarquen estos será en todos los casos, independiente de la superficie mínima que se requiere para playas de estacionamiento (360 m2.), no pudiendo incluirse a la superficie de los locales dentro del área mínima fijada para las playas.

c) En caso de terrenos en esquina, ese frente edificado podrá conformarse por ambos frentes, pero se tomará para establecer su profundidad, la medida del menor de los lados y de acuerdo a lo establecido en el punto anterior. En todos los casos se respetará la línea y disposiciones fijadas para ochavas por las reglamentaciones vigentes.

d) Las alturas del frente edificado se establecen en un mínimo de 4 m. para la planta baja, entre el nivel de vereda y nivel máximo de coronamiento. Se admitirán para estos casos un entrepiso, siempre que el mismo este destinado al mismo uso asignado al local, debiendo cumplirse con las alturas mínimas establecidas para el sector.

e) En ese frente edificado se asignarán, con los anchos indicados, los siguientes usos:

  • - Ingreso - Egreso de vehículos, en los anchos determinados por el pto. 6.4.2.2.1. inciso f).
  • - Casilla de Control con unidad sanitaria de acuerdo al apartado 6.4.2.2.1.inciso i).
  • - El resto del frente podrá asignarse para locales comerciales, admitiéndose un ancho mínimo de locales de 3 m.
  • - Un local sanitario (retrete y lavabo) por local comercial (Punto 3.11.2.3.) en el caso de superar el local las medidas mínimas estipuladas.
  • - De existir más de dos locales comerciales de superficie mínima será obligatoria la construcción de una unidad sanitaria de uso común para los mismos.

f) El frente edificado deberá abarcar la totalidad del ancho del predio y su altura será uniforme.
Debe entenderse ese frente edificado como un cierre visual desde la calle conformado por locales y/o un muro de una altura uniforme de 4 m. como mínimo. En el sector de ingreso y/o egreso a la playa de estacionamiento, el portón de cierre deberá tener una altura mínima de 2,50 m. y sobre este se completará con un muro dintel hasta unificar la altura establecida, el cual no será nunca menor de 1,50 m.
Si el cerramiento está conformado por un muro sin local comercial, este deberá presentar: vanos que permitan visuales parciales hacia el interior de la playa guardando una relación armónica con el muro; los vanos serán tratados con tejido metálico o reja.
Las técnicas constructivas serán las permitidas por este Reglamento de Edificación.

g) Los locales comerciales deberán cumplir con lo establecido por el Reglamento de Edificación en lo referente a iluminación y ventilación de los mismos.

Se otorga un plazo de 180 días corridos a partir del 1º de julio de 1993 para que todas las playas existentes se adapten a la totalidad de lo dispuesto precedentemente.

6.4.2.2.8.

Del régimen de penalidades

La transgresión de cualquiera de las disposiciones de la presente reglamentación será sancionada conforme las previsiones del "CODIGO DE FALTAS EN EL ORDEN MUNICIPAL" en vigencia.
La Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria ejercerá el debido control de las playas motivo de la presente reglamentación, a fin de asegurar el correcto funcionamiento de las mismas.

6.4.2.2.9.

Del trámite de habilitación

Los interesados en explotar playas de estacionamiento deberán presentar la pertinente solicitud de habilitación ante la Mesa General de Entradas de la Municipalidad, siendo el permiso acordado con carácter precario por el Departamento Ejecutivo, luego de la intervención de las Direcciones Generales de Registración e Inspección de Comercio e Industria, de Obras Particulares y de Finanzas, a través de la Secretaría de Gobierno.
La solicitud de habilitación deberá contener los siguientes datos:

  • a) Nombre e identificación del solicitante.
  • b) Domicilio legal.
  • c) Ubicación del inmueble.
  • d) Nombre e identificación del propietario del terreno.
  • e) Domicilio legal del o de los propietarios del inmueble.
  • f) Capacidad del inmueble en metros cuadrados y dimensiones lineales de sus lados.
  • g) Capacidad destinada al estacionamiento.
  • h) Horario en que funcionará la playa y modalidad de explotación.
  • i) Dos (2) copias del plano de las obras necesarias a efectuar (casilla de control, baño, murete, rejillas de desagüe, franja parquizada, arreglo de medianeras) aprobado por la Dirección General de Obras Particulares, con su correspondiente número de permiso de edificación. En este plano deberá indicarse la distribución de los espacios individuales para los coches, debiendo ellos estar numerados.
  • j) Plano de la instalación eléctrica.
  • k) Conjuntamente con la solicitud de habilitación los interesados deberán acompañar:
    • I) en caso de tratarse de una razón social, el contrato respectivo;
    • II) el contrato de locación en caso de ser locatario del terreno;
    • III) título de propiedad para el supuesto de ser dueño del mismo.
6.4.2.3.

Playas de estacionamiento privadas en el área de tránsito restringido

Modificado por Ordenanza Nº 2769/81
Autorízase en el área determinada como "de tránsito restringido" en el sector céntrico de la ciudad, y en predios con dimensiones de frente superior a los 12 (doce) m., la instalación de playas de estacionamiento con las siguientes condiciones:

a) Las playas tendrán la modalidad operativa "mensualizada". Ello significa que cada vehículo que ingrese a ella deberá estar habilitado por identificación formal para acceder al área de tránsito restringido. No se admitirá, por tanto, la utilización de la playa de alquiler por horas o por períodos menores al mes.

b) La autorización se concederá para el uso "Playa de Estacionamiento" y no para la construcción de "Garages", "Cocheras" o similares. El uso admitido tendrá carácter precario, por lo tanto el permiso como la habilitación quedarán sin efecto en oportunidad en que la Municipalidad disponga medidas de peatonalización y/o cierre total de ingreso de vehículos en el sector en que la playa esté implantada. En tal sentido, y en oportunidad de concederse habilitación correspondiente, el propietario expresará su formal aceptación de la precariedad de la misma y su obligación de erradicar el uso en el momento que arriba se indica.

c) El frente de la playa sobre la vereda quedará conformado por un cerco de ladrillos vistos de 1,60 m. de altura con sectores vegetados, y un portón de 3,50 m. de ancho de chapa, ciego, con altura similar al cerco. Ese frente será emplazado en la línea de edificación que corresponda según el Código Urbano en vigencia. El tratamiento arquitectónico del frente de la playa, basado en el lineamiento arriba establecido, deberá presentar cuidados detalles de diseño y terminación (zócalos, coronamientos, planteros pilastras de amurado del portón, características del mismo etc.), será propuesto por el propietario para visación y aprobación por parte de la Secretaría de Planeamiento Urbano, quien tendrá atribuciones para proponer modificaciones o agregados. En caso en que razones de conformación del sector así lo requieran, la Secretaría de Planeamiento Urbano a estos efectos, podrá exigir retiros de línea de edificación para configurar ensanches de veredas.

d) Las dimensiones y disposición de playas de estacionamiento y el tratamiento de pisos y paramentos interiores de la playa serán las exigidas para las Playas de Estacionamiento por las reglamentaciones vigentes.

e) El portón de ingreso tendrá una leyenda que rece "ESTACIONAMIENTO PRIVADO". Este portón deberá permanecer cerrado con llave en los lapsos en que no ingresen o egresen vehículos.

 

6.4.3.

ESTACIONES DE SERVICIO

Modificado por Ordenanzas Nº 5813/94, 5823/94 y 6604/98

6.4.3.1.

Instalación de surtidores (bocas de expendio)

Cuando el vehículo se posicione paralelo a Línea Municipal, el surtidor se ubicará de manera que la distancia mínima desde el cordón de la isleta correspondiente hasta dicha línea, sea 4 (cuatro) metros
Cuando el vehículo se posicione perpendicular a la Línea Municipal e ingrese por la misma, el surtidor se ubicará de manera, que la distancia mínima desde el cordón de la isleta correspondiente (extremo de la misma) hasta dicha línea sea 6 (seis) metros.
Cuando el vehículo se posicione perpendicular a la Línea Municipal y egrese por la misma, el surtidor se ubicará de manera, que la distancia mínima desde el cordón de la isleta correspondiente (extremo de la misma) hasta dicha línea sea: 4 (cuatro) metros en el caso de que el egreso coincida con la alineación de la isleta y 6 (seis) metros cuando este se ubique desplazado respecto a la isleta en medida tal que requiera mayor espacio para maniobras.
Para posiciones intermedias (0° a 90°) regirán 4 (cuatro) metros como distancia mínima entre el extremo de la isleta (cordón) más próximo a la Línea Municipal y esta última.

6.4.3.2.

De los medios de entrada y salida
Modificado por Ordenanza Nº 7080/00

De los medios de entrada y salida
Accesos y egresos vehiculares en Estaciones de Servicio y Defensas Peatonales en la acera pública.
Los accesos y egresos de toda Estaciones de Servicio urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera pública, intercalando en la línea municipal cercos de una dimensión mínima de tres (3) metros de longitud y sesenta (60) cm a ochenta (80) cm de altura, construidos con caño metálico o mampostería, dejando aberturas de hasta doce (12) metros de longitud de dicha línea.
El solado correspondiente a la acera pública, en los accesos y egresos vehiculares, poseerá características de rigurosidad tal, que garantice propiedades antideslizantes ante cualquier condición de humedad derivada tanto de vertido de líquidos como de inclemencias meteorológicas.
El rebaje del cordón sólo podrá realizarse en concordancia con las entradas y salidas.
Los vehículos no podrán ingresar ni egresar por las ochavas.
Ancho mínimo entre dos líneas de surtidores:
La dimensión mínima de seis (6) metros deberá tomarse entre los bordes o cordones de las isletas donde se encuentren los surtidores.
Superficie mínima playa de circulación y maniobra:
De la superficie útil edificada sobre planta baja de toda Estación de Servicio se destinará como mínimo a playa de circulación y maniobra la superficie de ciento cincuenta (150) m2.
Las Estaciones de Servicio habilitadas a la fecha de promulgación de la presente, deberán adecuar las características de la protección peatonal de acuerdo a lo estipulado en el punto 6.4.3.2. del Reglamento de Edificación, cumplimentando una longitud mínima tal que permita la espera segura, sobre dicha área de protección, de una persona en silla de ruedas y su acompañante, siendo dicho valor mínimo de 1,5 metros.
El Departamento Ejecutivo informará a los titulares de Estaciones de Servicio habilitadas lo establecido en la presente norma, en un plazo que no exceda los treinta (30) días de promulgada la misma. A partir de esta notificación deberán ejecutarse las adecuaciones a la presente norma, en un plazo máximo de noventa (90) días, no requiriendo para ello la realización de trámite de viabilidad.
La mencionada adecuación a la presente, no exime el cumplimiento del resto de las exigencias reglamentarias y de seguridad para el funcionamiento de Estaciones de Servicio.
Transcurridos los plazos mencionados en el punto precedente y ante el incumplimiento de adecuación a la presente, la Dirección General de Obras Particulares otorgará, por medio de notificación fehaciente, un único e improrrogable plazo de 15 días para su cumplimiento, vencido el cual se procederá a la clausura provisoria del establecimiento, hasta se verifique su observancia.

6.4.3.3.

Pendientes en las veredas

Solamente en concordancia con los accesos se permitirá realizar pendiente en las veredas, la cual deberá ser como mínimo del 3 (tres) % estableciéndose que en todos los casos la altura del cordón de la calzada, tanto en las entradas como salidas de vehículos, no podrá ser menor a los 5 (cinco) cm.

6.4.3.4.

Rejilla de desagües

Será obligatorio proyectar, sobre la línea municipal en forma ininterrumpida una rejilla perimetral de desagüe de 15 (quince) cm. de ancho por 15 (quince) cm de profundidad como mínimo, debiendo estar previsto interceptores de hidrocarburos y decantadores de barro, previo a su volcamiento según reglamentación de Aguas Provinciales de Santa Fe.

6.4.3.5.

Superficie mínima exigible

Las Estaciones de Servicio que incluyan servicio de lavado y engrase tendrán una superficie mínima de 1.000 (mil) metros cuadrados si su uso es exclusivo para tránsito liviano y 2.000 (dos mil) metros cuadrados si su uso es de tránsito pesado y/o mixto.
En caso que la Estación de Servicio no posea servicios de lavado y engrase la superficie exigible se reducirá en un 25 (veinticinco) % en las de tránsito liviano y en un 15 (quince) % en las de tránsito pesado y/o mixto.
En todos los casos, el o los frentes no podrán ser inferiores a los 20 (veinte) metros de ancho.

6.4.3.6.

Espacios reservados para playa de maniobras y estacionamiento

Toda estación de servicio, con prescindencia del tipo de tránsito que admita, ya sea liviano o pesado, que cuente con servicios propios de lavado y engrase, deberá tener obligatoriamente, una playa de maniobra y otra de estacionamiento, entendiéndose que la primera será destinada, exclusivamente, para el libre movimiento de los vehículos que salgan de los locales de engrase y lavado, y la segunda como espacio "preventivo" para evitar inconvenientes (automóviles en turno, secado, etc.).

6.4.3.7.

Superficie de playa de maniobras

La superficie mínima de las playas de maniobra, estará en función del número de fosas de engrase y lavado proyectadas, estableciéndose la siguiente relación: en las estaciones en las que exista un uso exclusivo de tránsito liviano por cada fosa se deberá dejar como mínimo de 25 (veinticinco) metros cuadrados de superficie de maniobras y 40 (cuarenta) metros cuadrados en aquellas en que predomine -parcial o totalmente- el tránsito de vehículos de carga. En Estaciones de Servicio existentes que pretendan remodelarse y no cumplan con la superficie mínima exigida para cada caso, deberán respetarse estrictamente las áreas antedichas debiendo, en consecuencia, disminuirse las partes cubiertas que ocupen espacios de carácter secundario.

6.4.3.8.

Superficie de la playa de estacionamiento

Espacio preventivo: La superficie de estacionamiento, cualquiera sea el uso permitido, no podrá ser en ningún caso menor al 10 (diez) % de la superficie total del terreno.

6.4.3.9.

Prohibición de estacionar en la vía pública los vehículos dejados para su guardado o atención a cargo de la Estación de Servicio

Se prohibe expresamente el estacionamiento de cualquier clase de vehículos, tanto en la calzada como en la acera, aun cuando fuera en carácter transitorio, en toda la parte exterior del ámbito ocupado por la Estación de Servicio. El incumplimiento de esta disposición, imputable a los titulares de la estación, traerá aparejada la aplicación de multas conforme lo establecido por el Reglamento de Tránsito; en caso de reincidencia, el monto de la multa a aplicarse será del doble de la primera, a la tercera vez se clausurará la Estación de Servicio por quince días, y a la cuarta, la clausura del local será definitiva.

6.4.3.10.

Servicios de agua y aire

Las cañerías de toma de aire y agua no podrán estar situadas a menos de cuatro (4) metros de la línea municipal. Asimismo, se prohibe expresamente cruzar las aceras con mangueras y/o cañerías para la prestación de tales servicios. Toda infracción en este sentido será penada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Para el servicio de lavado de autos, tanto en las Estaciones de Servicio como en los establecimientos dedicados específicamente a esta tarea, deberán contar con perforación a la napa de agua subterránea y bombeadores propios para proveerse del agua necesaria para el lavado de automotores.
Regirán además lo prescripto en la Sección 4ª, "De la ejecución de obras"; 4.10. "De la ejecución de las instalaciones complementarias"; 4.10.1. "Instalaciones de salubridad" y 4.10.1.4. "Pozos de captación de agua", primer párrafo.

6.4.3.11.

Ubicación de las bocas de carga

Las bocas de carga utilizadas para el abastecimiento de combustible a las Estaciones de Servicio, deberán estar emplazadas de tal modo que los camiones tanque, al efectuar sus tareas, se hallen estacionados totalmente dentro de aquellas, sin obstruir la entrada y salida de los vehículos, y con el frente de los mismos orientados hacia la vía pública para permitir su rápida evacuación en situaciones de emergencia.

6.4.3.12.

Relación entre la ubicación y el uso

Se deja expresamente establecido que dentro del radio céntrico, delimitado por Bvrd. 27 de Febrero, Avda. Francia y el Río Paraná, se prohibe en forma absoluta la construcción de Estaciones de Servicio que admitan tránsito pesado. Esta medida se extiende también a toda Estación de Servicio existente en la zona mencionada. Se prohibe, asimismo, la construcción de Estaciones de Servicio en los nudos más importantes de circulación de la ciudad, quedando a cargo del Departamento Ejecutivo fijar la jerarquía de los mismos.

6.4.3.13.

Exigencia de especificación de uso

Al presentarse la solicitud de aprobación de una Estación de Servicio deberá denunciarse si la misma se dedicará también al abastecimiento de camiones y otros vehículos de carga que también tengan o no acoplados.

6.4.3.14.

Necesidad de realizar croquis de circulación

En el mismo plano de construcción deberá dibujarse un gráfico aclaratorio de la circulación en sus diferentes manos, con las entradas y salidas que se proyectan realizar. En las Estaciones de Servicio existentes deberá demarcarse, en forma visible, e imborrable, las entradas y salidas de los vehículos.

6.4.3.15.

Altura de los locales de lavado y engrase

Al proyectarse una Estación de Servicio deberán tenerse en cuenta las medidas establecidas y permitidas por la Dirección Nacional de Vialidad, con respecto a las unidades automotores, de manera que el ancho y el alto de los locales permita la libre entrada y salida de los vehículos bajo la marquesina o losas.

6.4.3.16.

De los servicios generales

Modificado por Ordenanza Nº 6923/00 y Nº 6993/00
Modificado por Ordenanza Nº 7273/01

Toda estación deberá poseer locales con servicios de salubridad, separados, para cada sexo; no sólo para el personal especializado que cumple funciones de trabajo, sino también para el público en general, con el siguiente criterio: para el público usuario se exigirá un "toilette" de hombres, el que deberá tener como mínimo un (1) inodoro, un (1) lavabo y un mingitorio, y un "toilette" para damas que habrá de contar con un (1) inodoro y un (1) lavabo. Asimismo deberá contar, con por lo menos un (1) baño o servicio sanitario con uso indistinto para ambos sexos, para ser utilizado por personas que sufran cualquier tipo de discapacidad; de acuerdo a las disposiciones en el punto 3.11.2.3. h); (modificado por los artículos 1º;2º y 3º de la Ordenanza Nº 7273/01).
Cuando las Estaciones de Servicios posean locales bares, autoservicios o salones de venta u otros con uso similar a los citados, se admitirá la ubicación de baños para discapacitados en el interior de los mismos.
Para el personal de empleados, se exigirá un "toilette" que deberá estar dotado de: un (1) retrete para cada 20 personas o fracción; un (1) orinal por cada 10 hombres o fracción; un (1) lavabo por cada 10 personas y una ducha por cada 20 personas. Se reserva un espacio para vestuario del personal de trabajo. Además en aquellas estaciones que se hallen emplazadas en la ruta de acceso a la ciudad, será obligatoria la construcción de una sala de espera para el público.

6.4.3.17.

Puesto de gasolina

Surtidores en la vía pública: Se prohibe la instalación de estaciones de gasolina en la vía pública ya sea sobre la vereda y/o plazoletas. Queda expresamente prohibida la venta de combustible por medio de elementos portátiles ubicados en las aceras o plazoletas, ya se hallen sobre avenidas, bulevares, plazas o paseos.

6.4.3.18.

Medidas de prevención contra incendios

Regirán las disposiciones en vigencia sobre el particular, contenidas en el Reglamento de Edificación y las observadas por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Rosario.

6.4.3.19.

Prohibición de localización de Estaciones de Servicio en determinadas áreas y/o arterias

Queda prohibido la localización de Estaciones de Servicio en las siguientes áreas y/o arterias:

a) Núcleo central urbano el cual comprende a los Distritos A1-1; A2-1; y A2-3 dentro del área delimitada por las calles Paraguay, 3 de Febrero, Chacabuco, Avda. de la Libertad, Avda. Belgrano y Tucumán.

b) En todo Parque y Plaza existente y/o programados (incluye a los Distritos H1 y H2) en los Distritos Genéricos H3.

c) Avda. Belgrano en el tramo comprendido entre Avda. Pellegrini - Catamarca.

d) Chacabuco entre Avda. Pellegrini y Pje. Cajaraville.

e) Avda. de la Libertad en toda su extensión.

f) Avda. del Huerto en toda su extensión.

g) Jujuy entre Corrientes y Entre Ríos.

h) Rivadavia y Aristóbulo del Valle desde la calle Balcarce hasta la bajada Celedonio Escala.

i) Distrito A2-2 involucra las calles Córdoba y Santa Fe desde Bvrd. Oroño a Paraguay incluidas las arterias perimetrales de las plazas San Martín y Pringles.

j) Bvrd. Oroño entre Rivadavia y Montevideo.

k) Paraguay entre Avda. Pellegrini y Avda. Wheelwright.

l) Corrientes entre Avda. Pellegrini y Jujuy.

ll) San Martín entre Avda. Pellegrini y Catamarca.

m) Maipú entre Avda. Pellegrini y Urquiza.

n) San Juan entre Bvrd. Oroño y Paraguay.

ñ) Mendoza entre Bvrd. Oroño y Paraguay.

o) En el Distrito Jardín G1-1 que corresponde al Barrio de Alberdi.

p) En el Distrito Jardín G1-4 que abarca al Barrio de Fisherton.

q) En el Distrito Jardín G1-7 que incluye el Barrio Jorge Cura con excepción de sus cuatro arterias perimetrales: Avda. Ovidio Lagos, Jorge Cura, Bvrd. Oroño y Bvrd. Seguí.

r) En el Distrito Jardín G1-2 y G1-3 que incluye el Barrio 1º de Mayo con excepción de calle Baigorria.

6.4.3.20.

Prohibición de radicación de Estaciones de Servicio por interferencia o incompatibilidad con otros usos

Modificada por Ordenanza Nº 6604/98 y modificada por Ordenanza Nº 7078/00
Modificada por Ordenanza Nº 7078/00

Queda excluida la radicación de estaciones de servicios por interferencias o incompatibilidades cuando se trate de edificios existentes que cumplan las funciones que se especifican a continuación y que cuenten con la correspondiente habilitación municipal:

  • 1. Hospitales y Sanatorios con internación y/o emergencia, guarderías, geriátricos y de reposo.
  • 2. Establecimientos educacionales: universitarios, secundarios y primarios.
  • 3. Edificios de seguridad: policía, bomberos, cuarteles, correccionales.
  • 4. Edificios públicos: administraciones centrales exclusivamente, bibliotecas, museos, etc.
  • 5. Edificios de culto religiosos reconocidos por el Estado.

El grado o estado de incompatibilidad quedará determinado, según las condiciones de ubicación de los predios en que se encuentren emplazados con respecto al lote de futura radicación: estableciéndose lo siguiente:
a) Cuando correspondan a predios linderos a ejes medianeros y vértices formados por estos, y predios subsiguientes cuando los linderos posean una longitud menor a cincuenta (50) metros, de acuerdo a croquis adjunto.
b) Cuando correspondan a predios que se encuentren sobre la manzana adyacente, calle de por medio u ochava opuesta, y la distancia entre el eje medianero más cercano y el ingreso principal sea menor a cincuenta (50) metros, de acuerdo a croquis adjunto.
Quedan excluidas las manzanas adyacentes y ochava opuesta cuando la calle de por medio corresponda a calzadas en condiciones de Boulevard o Avenida, que presenten cantero central.
Los establecimientos mencionados anteriormente estarán impedidos de localizarse, cuando lo intenten hacer en cercanías de una estación de servicio existente, a las distancias señaladas como incompatibles.

Decreto Nº 17175/99
6.4.3.20. Medidas de prevención contra incendios y derrames
En casos de incendio: Regirán las disposiciones contenidas sobre el particular en el "presente Reglamento y las observadas por el Cuerpo de Bomberos de Rosario.
En casos de derrame: Se controlarán y absorberán con absorbentes que encapsulen los hidrocarburos.
Para el control de pérdidas y contaminación en sistemas de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos y derivados en bocas de expendio de combustibles líquidos serán de aplicación las normas y técnicas descriptas en la resolución Nº 419/93 de la Secretaría de Energía de la Nación.

6.4.3.21.

Posibilidad de funcionar ciertos comercios como bares, locales autoservicio, salones de venta

Modificado por Ordenanzas Nº 5813/94 y Nº 6923/00
Dentro del área de las Estaciones de Servicios podrán funcionar ciertos comercios como bares, locales de autoservicios, salones de ventas, siempre que se ajusten a las normas bromatológicas y del presente Reglamento de Edificación vigentes.
Dichos comercios deberán cumplimentar el punto 3.10.2.5. referido a prevención contra incendios en cuanto a los materiales, elementos utilizados para su extinción y señalización y cumplimiento de las Normas I.R.A.M.
Asimismo deberán ajustarse a lo especificado en el punto 3.6.1.5. - Salidas Principal y de Emergencia -, no admitiéndose en ningún caso puertas con sistemas de aperturas automáticas que dependan su funcionamiento de energía eléctrica.
Será admitido en el caso de "Acceso y/o Salida Principal" sistema de apertura por puerta vaivén.
En toda obra nueva deberá exigirse que una de las dos salidas se encuentre ubicada de manera no enfrentada a las bocas de expendio de combustible.
Para los locales con habilitación de fecha anterior a la presente modificación, se admitirá que la "Salida de Emergencia" tenga un ancho no menor a 0.90 m.
Condiciones de aplicación de la norma
Tanto las Estaciones de Servicios que cuenten con habilitación, como aquellas que se encuentren en trámite en alguna de las reparticiones municipales, deberán adecuarse a las disposiciones enunciadas en un plazo de seis (6) meses a partir del 29/03/00.
La incorporación de baños para discapacitados y/o adaptación de Accesos y Salidas Principales o de Emergencia, atento a la condición de adecuación a la presente normativa, no se considerará como ampliación o reforma, no siendo obligatorio cumplimentar el trámite de viabilidad dispuesto en el punto 6.4.3.22. del presente Reglamento de Edificación.
Régimen de sanciones
La Dirección general de Registración e Inspección de Comercio e Industria deberá notificar fehacientemente la referida reglamentación.
Vencido el plazo de adecuación se otorgará un único e improrrogable plazo de 30 días, extinguido el mismo se procederá a la clausura provisoria hasta su efectiva adecuación.

6.4.3.22.

Trámites de viabilidad para localizar Estaciones de Servicio:

Modificado por Ordenanza Nº 5823/94
Modificado por Ordenanza Nº 7105/00

1- De viabilidad:
Para las localizaciones de nuevas Estaciones de Servicios, ampliaciones y/o reformas de las existentes, el titular de la firma deberá iniciar trámite de viabilidad, el cual se substanciará como Expte ante la Mesa Gral. de Entradas.

  • · Dicho Expte deberá contener Memoria Descriptiva y Planos del Proyecto firmados por profesionales habilitados, detallando fundamentalmente el sistema circultario interior y exterior previsto.
  • · Asimismo en los casos de ampliaciones y/o reformas y de nuevas localizaciones sobre predios anteriormente ocupados por la misma actividad (Estaciones de Servicios) se debe incorporar al Expte. un estudio de suelo previamente controlado y visado por la Dirección Gral. De Política Ambiental.
  • · En caso de preveer el emplazamiento de bocas de expendio de gas natural comprimido (GNC) para automotores se deberá incorporar en el Expte. la acreditación de la aprobación previa del organismo oficial competente, con el plano visado por dicho Ente.
    El Expte. conformado de la manera descripta será girado en primera instancia a la Dirección Gral. de Topografía y Catastro, que elaborará el informe dominial pertinente; luego será derivado a la Dirección Gral. de Reglamentaciones para que precise si existen afectaciones, restricciones y normas urbanísticas especificas a cumplimentar y emita dictamen concreto de viabilidad proponiendo el texto de la Resolución Superior aprobatoria o denegatoria, que deberá ser suscripta por los titulares de las Secretarías de Planeamiento Urbano y Gobierno.

2- De habilitación:
Obtenida la Resolución Superior aprobatoria de viabilidad para localización de nueva Estación de Servicio, ampliación y/o reforma de Estaciones de Servicios existentes, y realizadas las obras pertinentes, el titular de la firma deberá gestionar el Certificado de Hermeticidad de los tanques y sistema, ante las empresas auditoras habilitadas por la Secretaría de Energía. El trámite de habilitación deberá gestionarse ante la Dirección Gral. De Registro e Inspección presentando Resolución Superior de Viabilidad aprobada, Final de Obras otorgado por la Dirección Gral. De Obras Particulares con los respectivos Planos y Certificados de Hermeticidad descripto visado por la Dirección de Control Ambiental dependiente de la Dirección Gral. De Política Ambiental.

3- Cesación de la actividad:
El titular de la firma deberá comunicar la cesación de la actividad ante la Dirección Gral. De Registro e Inspección presentando estudio de calidad de suelo controlado y visado por la Dirección de Control Ambiental dependiente de la Dirección Gral. de Política Ambiental.

6.4.3.23.

Condiciones a cumplimentar para la remodelación de Estaciones de Servicio existentes en zonas prohibidas

Incorporado por Ordenanza Nº 5813/94. Modificado por Ordenanza Nº 6604/98
Modificado por Ordenanza Nº 7078/00

Las Estaciones de Servicio con habilitación municipal de fecha anterior a la promulgación de la presente, emplazadas en las prohibiciones detalladas en los puntos 6.4.3.19. y 6.4.3.20., sólo podrán ser objeto de remodelación quedando expresamente prohibida la posibilidad de ampliación.

6.4.3.24.

Normas Nacionales de Seguridad
Modificado por Ordenanza Nº 5813/94

Se incorpora a la presente reglamentación las Normas Nacionales de Seguridad contenida en los Decretos Nº 2.407/83 y 1.545/85, Resoluciones 173/90 y 419/93 y Norma Nº 118 Gas del Estado (G.N.C.).

6.4.3.25.

Plazo de adecuación de Estaciones de Servicio existentes

Modificado por Ordenanza Nº 5823/94 (que modifica artículo 3º de Ord. 5813/94)
Otórgase un plazo de un año a partir del 14 de Julio de 1994 a las Estaciones de Servicio existentes en áreas permitidas, para adecuarse a lo establecido en esta Reglamentación, excepto en lo referido en el punto 6.4.3.5.